Reglamento y Normas aprobadas el 30-06-2010

REGLAMENTO Y CÓDIGO DISCIPLINARIO
(Aprobado en Asamblea de 30-06-2010)

TÍTULO I: RÉGIMEN ORGANIZATIVO

ARTÍCULO 1.- El Presidente será elegido cada cuatro años mediante sufragio libre, directo y secreto, por los Delegados miembros de la Asamblea General. Su elección se llevará a cabo por el sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos. El Presidente elegirá su Junta Directiva. La Tempora­da de la AFVPA será del 1 de Julio al 30 de Junio.

ARTÍCULO 2.- Todos los Clubs participantes deberán presentar al Comité Organi­zador, relación de jugadores y equipo técnico, para su inscripción en las competiciones y rellenar las fichas correspondientes, indicando: nombre, apellidos, fecha de nacimiento, D.N.I., nombre del Club, presentando el original a la hora de diligen­ciar la ficha, el cual será devuelto una vez comprobados los datos, quedándose el diligenciado de licencias de esta Asociación con una copia de la ficha. Para partici­par en los Trofeos que organiza la Asociación de Futbolistas Veteranos de la Pro­vincia de Almería (AFVPA) es imprescindible tener la edad reglamentaria, tener legalizada y plastificada su ficha, tener firmada la hoja de responsabilidad.

ARTÍCULO 3.- Todos los Clubs antes de iniciarse cada Temporada deberán de abonar 25,00 € en concepto de inscripción.
A Cada Club se le darán 20 fichas gratuitas, a partir de las cuales, pagará por cada una 1 Euro.

ARTÍCULO 4.- Todos los Clubs podrán tener tres jugadores con 33 y 34 años cum­plidos, y el resto 35 años cumplidos, sin edad límite, con un máximo de 25 jugado­res.
- El jugador sancionado no podrá ser dado de baja, hasta el cumplimiento de su sanción o al final de la temporada.
- El jugador que firme con dos o más Clubs en una temporada, será sancionado con no jugar en ningún Club durante toda la temporada.
- No se podrá fichar a ningún jugador para las tres últimas jornadas regulares de cada Trofeo, o fecha establecida.
- Ningún jugador inscrito en la Federación o cualquier otra Asociación que organice competiciones de Fútbol Veterano, podrá participar como tal en las competiciones que organiza la Asociación. En caso de haber estado vinculado en cualquiera de ellas en la temporada corriente, no podrá participar hasta la siguiente y siempre y cuando esté desvinculado de las mismas. Ello referido exclusivamente a Fútbol 11.
- La falsificación de una ficha por parte de un equipo será castigado con la expulsión del mismo de la Asociación.
- Si un jugador no devuelve la equipación a su equipo, en caso de fichar por otro, no se le tramitará licencia alguna.

ARTÍCULO 5.- El Club titular del terreno de juego designará para cada partido un Delegado de Campo, a quien corres­ponderán las obligaciones siguientes:
- Ponerse a disposición del Árbitro y cumplir las instrucciones que le comuni­que antes del partido o en el curso del mismo.
- Ofrecer su colaboración al Delegado de Equipo visitante.     
- Impedir que, entre las bandas que limitan el terreno de juego y la valla que lo separa del público se sitúen otras personas no autorizadas, evitar que tengan acceso a los vestuarios personas no autorizadas, y en especial al del Árbitro, salvo que éste lo autorice.
- Procurar que el público no se sitúe junto al paso destinado a los árbitros, futbolistas, entrenadores y auxiliares a los vestuarios.
- Acudir, junto con el árbitro, al vestuario de éste, a la terminación de los dos periodos de juego, y acompañarle, igualmente, desde el campo hasta donde sea aconsejable, para su protección, cuando se produzcan incidentes o la actitud del público haga presumir la posibilidad de que ocurra.
- Solicitar la protección de la fuerza pública a requerimiento del árbitro o por su iniciativa.
- La designación del Delegado de Campo recaerá en la persona de un Direc­tivo o empleado del Club.
- Solicitar a los equipos la presentación de las licencias, las cuales se presen­tarán con quince minutos de antelación a la hora establecida para el inicio del en­cuentro para que el árbitro pueda reflejarlas en el Acta.
- Procurar que entreguen los balones reglamentarios.
- Durante el partido estará en el centro del campo a la altura de los banquillos controlando entre otras cosas que en ellos sólo estén las personas regla­mentarias.
- Tener el control de los balones de repuesto para cuando lo solicite el árbitro.
- Solicitar los cambios de jugadores cuando el suplente este listo para el mismo.
- Tener las instalaciones deportivas abiertas 30 minutos antes del partido.

ARTÍCULO 6.- El Club que juegue fuera, nombrará en el partido un Delegado de Equipo que será el responsable de cualquier incidencia que ocurra a su equipo y deberá estar disponible para cualquier consulta del Árbitro del encuentro, además deberá presentar al Árbitro las licencias de los jugadores y original del D.N.I. para poder identificar a cada jugador en caso de reclamación. El Club que no presente estos documentos no podrá alinear a ese jugador para ese encuentro, salvo extra­vío de la licencia, el cual firmará en el Acta Arbitral y dentro de las 48 horas siguien­tes presentar o diligenciar la ficha.
- Estas funciones para el Club que juega en casa la podrá realizar el Delega­do de Campo.
- Cuidar que se abonen los derechos arbítrales, salvo que estuviera establecido otro sistema al respecto.
- Poner al árbitro en conocimiento de cualquier incidencia, así como realizar las protestas de su equipo, a la conclusión del encuentro.
- Caso de incumplimiento de alguna de las normas de los Artículos 5 y 6, el Club infractor será multado con la cantidad de 3,00 €.

ARTÍCULO 7.- Cada Club nombrará un Delegado para asistir a las reuniones que celebrará esta Asociación, con escrito acreditativo del Presidente del Club y D.N.I., así como dirección y número de teléfono. Dichas reuniones se celebrarán todos los lunes, (excepto festivos que se pasará al día siguiente) a las 20'30 h. en la Asocia­ción de Vecinos San Antonio (Los Molinos). Sólamente los Delegados tienen dere­cho a voz y voto.

ARTÍCULO 8.- Los Capitanes constituyen la única representación autorizada de los equipos en el terreno de juego y a ellos corresponderán los siguientes derechos y obligaciones:
- Dar instrucciones a sus compañeros en el transcurso del partido.       
- Procurar que estos observen en todo momento la corrección debida.
- Hacer cumplir las instrucciones del Árbitro, coadyuvando a la labor de éste, a su protección y a que el partido se desarrolle y finalice con normalidad.
- Firmar la primera parte del Acta del encuentro antes de su comienzo.
- Si alguno de los Capitanes se negase a ello, el árbitro lo hará constar así por diligencia.

ARTÍCULO 9.- los partidos se celebrarán según las reglas de la "INTERNATIONAL BOARD”.
- Los partidos se celebrarán en terrenos de juego que reúnan las condiciones reglamentarias.
- Los Clubs tienen la obligación de mantener sus terrenos de juego debida y reglamentariamente acondicionados.
- Las instalaciones deportivas deberán contar, además con los siguientes elementos:
- Vestuarios independientes para cada uno de los equipos y para los Árbitros, con duchas y lavabos dotados de agua caliente y fría y con sanitarios. (Este incumplimiento será sancionado con multa de 3,00 euros)
- Separación entre el terreno de juego y público, mediante vallas, fosos u otros elementos homologados.
- Para la celebración de los partidos el Club local deberá de poner campo y hora, (en la reunión anterior al partido) salvo que no tenga campo, entonces el equipo visitante tendrá opción a ponerlo. Caso de no poder jugarse en sábado, (que es obligatorio) se jugará otro día de acuerdo ambos Clubs y la Asociación.
- Los horarios de comienzo de los partidos serán a partir de las 15,45 hasta las 19,45 horas excepto días festi­vos que será de 9,30 a 12,30 horas y de 16,00 a 17,00 horas.
- Durante el tiempo reglamentario del encuentro (dividido en dos tiempos de 45 minutos) y hasta el minuto 80 del mismo, se podrán sustituir previa autorización del árbitro, a tantos jugadores como se estimen oportunos estableciéndose el llamado cambio libre, con la excepción de aquellos jugadores que durante el partido hubiesen sido expulsados. A partir del citado minuto 80 sólo podrán autorizarse tres cambios.
- Por la acción de inculcar o infundir al Árbitro que omita alguna de las tarjetas, sea cual sea su color, el club será castigado con multa de 20,00 €.

ARTÍCULO 10.-
- Los equipos deberán presentarse en el terreno de juego con 5 minutos, al menos, de antelación a la hora señalada para el comienzo del partido. Caso de tardar más de 10 minutos de la hora señalada, el árbitro lo hará notar en el Acta, y será sancionado el Club infractor con 5,00 €.
- Los Clubs tendrán la obligación de presentar antes del encuentro al Árbitro tres balones en peso, medidas y presión reglamentaria, dos el equipo local y uno el visitante, así como presentarle solo las fichas de los jugadores presentes, pudiendo presentar más tarde la de los juga­dores que vayan llegando. El incumplimiento de estos extremos será castigado con multa de 3,00 €.
- Si se cambia la ficha o dorsal de un jugador no coincidiendo en el Acta Arbitral será sancionado con multa de 5,00 €.
- Si un jugador no está presente y el Club presenta su ficha será multado con 10,00 €.
- Los futbolistas vestirán el primer uniforme, cuyos colores no deberán coinci­dir con el que utilice el Árbitro. Al dorso de la camiseta figurará de manera visible el dorsal que le corresponda.
- Si los uniformes coinciden o son parecidos, sería el equipo visitante el que cambiaría la indumentaria.
- Para poder comenzar un partido, cada uno de los equipos deberá intervenir, al menos con siete jugadores. Si el número fuera inferior, sin que concurran causas que lo justificaran, en ambos casos al Club que así proceda se le tendrá como incomparecido.
- Si una vez iniciado el juego, uno de los contendientes, quedase con un número inferior a siete, el Árbitro acordará la suspensión del partido.
- Durante el desarrollo de un partido no se permitirá que en el terreno de juego haya otras personas que no sean los futbolistas y el equipo arbitral.
- Ocuparán el banquillo de cada equipo, el Delegado del mismo, el Entrena­dor, Auxiliar, Masajista y Jugadores suplentes. Todos ellos deberán estar debidamente acreditados para ejercer su actividad y en posesión de su correspondiente licencia. El incumplimiento de este precepto conlleva una multa económica de 30,00 euros.
- En el espacio existente entre el terreno de juego y el vallado que separa del público, solo podrán situarse los Delegados de Campo y de Partido, los Agentes de la Autoridad, el personal colaborador del Club, medios de información y en su caso futbolistas que efectúan ejercicios previos.
- Los expulsados deberán situarse, en todo caso, fuera del vallado que deli­mita el terreno de juego y desprovistos de su atuendo deportivo. (Caso de no aban­donar el terreno de juego y persistir en su actitud, y que tanto el Delegado de Equi­po como el Capitán no lo consigan, el partido será suspendido y el Club será castigado como un abandono del terreno de juego y multa de 10,00 €, y el jugador con 10 partidos de sanción.
En el caso de que no se suspenda el partido el jugador o dirigente será castigado con CINCO partidos sin multa económica al Club.

PARTIDOS ATRASADOS: Para este tipo de encuentros que quedan pendientes de jugarse en su totalidad o en parte, se ha de distinguir entre partidos suspendidos y aplazados NO COMENZADOS y partidos suspendidos COMENZADOS que deben continuarse por disposición del Comité Disciplinario actuante. Por su afectación a los jugadores que estén sancionados en el momento de jugarse, ya fuera de su fecha originaria, tenemos lo siguiente:
- Partidos NO COMENZADOS: Cuentan como un partido nuevo y podrán participar los jugadores disciplinariamente activos en ese momento y, para los sancionados, contará como partido cumplido. Por tanto, no incidirá para nada la fecha en que debió jugarse y que por un motivo u otro no se hizo.
- Partidos COMENZADOS: Es la continuación de un partido que debió terminar en una fecha anterior, por lo tanto deberá reanudarse con el mismo número de jugadores que había en el terreno de juego en el momento de la suspensión; no podrán participar los jugadores sancionados en ese encuentro ni los que estuvieran cumpliendo sanción, sin embargo sí pueden hacerlo aquéllos jugadores que estén cumpliendo sanción en el momento de reanudarse, salvo que lo estuvieran por falta grave o muy grave, pero no contará como partido cumplido en la actualidad.

ARTÍCULO 11.- El Club que se retire de una competición por puntos perderá todos los derechos derivados de su adscripción, no puntuando a favor ni en contra de los demás, a efectos generales de la clasificación de todos ellos. Salvo que la retirada fuese en la mitad de la competición que se darían los encuentros por finalizados por tres a cero, pagando el equipo contrario 5,00 € por cierre de Acta, y contando a todos los efectos, como partido jugado, al ser por eliminatorias se le daría por perdido.
En caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, la AFVPA, podrá suspender total o parcialmente las competiciones, así como prorrogar o reducir los periodos de inscripciones, como expulsar de la misma a equipos por actos antideportivos.

ARTÍCULO 12.-
1.- En las competiciones que se desarrollen por el sistema de puntos, la clasificación final se establecerá con arreglo a los obtenidos por cada uno de los clubs contendientes, a razón de tres por partido ganado, uno por empatado y cero por perdido. 
2.- Si al término del campeonato resultara empate entre dos clubs, se resolverá por la mayor diferencia de goles a favor, sumados los en pro y en contra según el resultado de los dos partidos jugados entre ellos; si así no se dilucidase, se decidirá también por la mayor diferencia de goles a favor, pero teniendo en cuenta todos los obtenidos y recibidos en el transcurso de la competición; de ser idéntica la diferencia, resultará campeón el que hubiese marcado más tantos. 
3.- Si el empate lo fuera entre más de dos clubs se resolverá:
a)       Por la mejor puntuación de la que a cada uno corresponda a tenor de los resultados obtenidos entre ellos, como si los demás no hubieran participado. 
b)       Por la mayor diferencia de goles a favor y en contra considerando únicamente, los partidos jugados entre sí por los clubs empatados. 
c)        Por la mayor diferencia de goles obtenidos y recibidos, teniendo en cuenta todos los encuentros del campeonato; y, siendo aquella idéntica, en favor del club que hubiese marcado más. 
d)       En última instancia si el eventual empate no se resolviese por las reglas que anteceden, se decidirá en favor del club mejor clasificado con arreglo a los baremos del "Juego Limpio", que se especifiquen por la Junta Directiva al inicio de cada temporada, publicándolos mediante Circular. 
Las normas que establece el párrafo anterior se aplicarán por su orden y con carácter excluyente, de tal suerte que si una de ellas resolviera el empate de alguno de los clubs implicados, éste quedará excluido, aplicándose a los demás las que correspondan, según su número sea dos o más. 
4.- Si la competición se hubiese celebrado a una vuelta y el empate a puntos, en la clasificación final, se produjese entre dos o más clubs, se resolverá:
a)       Por la mayor diferencia de goles obtenidos y recibidos, teniendo en cuenta todos los encuentros del campeonato.
b)       Por el mayor número de goles marcados, teniendo en cuenta todos los conseguidos en la competición. 
c)        Por el resultado de los partidos jugadores entre ellos.
5.- Si la igualdad no se resolviese a través de las disposiciones previstas en el presente artículo, se jugará un partido de desempate en la fecha, hora y campo neutral que el órgano federativo competente designe, siendo de aplicación, en tal supuesto, las disposiciones que establece el apartado siguiente.
6. En las competiciones por eliminatorias a doble partido, será vencedor, en cada una de ellas, el equipo que haya obtenido mejor diferencia de goles a favor, computándose los obtenidos y los recibidos en los dos encuentros.
7. Si el número en que se concrete aquella diferencia fuera el mismo se declarará vencedor al club que hubiese marcado más goles en el terreno de juego del adversario.
8. No dándose la circunstancia que determine la aplicación del apartado que antecede, se celebrará, a continuación del partido de vuelta, y tras un descanso de cinco minutos, una prórroga de treinta minutos, en dos partes de quince, con sorteo previo para la elección de campo, en el bien entendido que será de aplicación la regla referente a que un eventual empate a goles se dilucidaría a favor del equipo visitante.
Si, expirada esta prórroga, no se resolviera la igualdad, se procederá a una serie de lanzamientos desde el punto de penalty de cinco por cada equipo, alternándose uno y otro en la ejecución de aquellos, previo sorteo para que el equipo que resulte favorecido por el mismo elija ser primero o segundo en los lanzamientos y debiendo intervenir futbolistas distintos ante una portería común. El equipo que consiga más tantos será declarado vencedor. Si ambos contendientes hubieran obtenido el mismo número, proseguirán los lanzamientos, en idéntico orden, realizando uno cada equipo, precisamente por jugadores diferentes a los que intervinieron en la serie anterior, hasta que, habiendo efectuado ambos igual número, uno de ellos haya marcado un tanto más.
Sólo podrán intervenir en esta suerte los futbolistas que se encuentren en el terreno de juego al finalizar la prórroga previa, pudiendo en todo momento cualquiera de ellos sustituir al portero.
9. Idéntica fórmula que prevé el punto anterior será de aplicación cuando se trate del partido final de un torneo por eliminatorias, o de un encuentro suplementario en el que se dilucide, resolviendo una situación de empate, el título de campeón o el ascenso o permanencia en una categoría.

ARTÍCULO 13.- las reclamaciones de los Clubs al comité de competición, por suplantación de personalidad, se realizarán en el descanso o al finalizar el encuentro al Árbitro del mismo, y deberá ser ratificado por escrito en la reunión siguiente, salvo en semanas con doble jornada, es decir, que se juegue en festivo entre semana, que se podrá realizar en la primera y segun­da reunión que se celebre y para recurrir ante el Comité de Apelación en la primera reunión después de recibir el fallo del Comité de Competición. Las reclamaciones a los posibles errores en las Actas informativas una semana después de recibirlos, caso de no reclamar se darán como buenas.

ARTÍCULO 14.- Se acuerdan las siguientes sanciones económicas a los Clubs:

TARJETA AMARILLA (Jugador)
0,60 €
TARJETA ROJA (Jugador)
1,20 €
TARJETA AMARILLA (Entrenador o Delegado)
1,20 €
TARJETA ROJA (Entrenador o Delegado)
3,00 €
NO PRESENTAR ENTRENADOR O DELEGADO
2,00 €

TÍTULO II ORGANIZACIÓN ARBITRAL

ARTÍCULO 15.- 
1. El Comité Arbitral de la Asociación se ocupa de la articulación del colectivo de árbitros y le corresponde la dirección del desarrollo de las encomiendas de aquéllos.
2. Su Presidente será designado por el Presidente de la Asociación de entre los vocales de la Junta directiva.
3. El Comité Arbitral podrá desarrollar las siguientes funciones:
a) Designar a los colegiados en las competiciones que organice la AFVPA.
b) Ejercer funciones disciplinarias, limitadas sólo al orden técnico de las actuaciones de los árbitros. Las infracciones a las reglas de juego o competición, y a las normas generales deportivas que cometieran serán vistas por el Comité de Competición.
c) Cualesquiera otras delegadas por la AFVPA.

Artículo 16:   La designación de los árbitros para dirigir los encuentros no estará limitada por recusaciones ni otras condiciones, salvo que concurrieran causas de fuerza mayor que estudiaría el Comité de Competición.

ANEXO
Código Disciplinario
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
Del ámbito de aplicación

Artículo 1 Ámbito de aplicación material
1. El ámbito de la disciplina deportiva cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito provincial y, o afecte a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en el presente Reglamento.
2. Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
3. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.
Artículo 2 objeto de la potestad disciplinaria
La potestad disciplinaria atribuye a sus legítimos titulares la facultad de investigar los hechos y de imponer, en su caso, a quienes resulten responsables, las sanciones que correspondan.
Artículo 3 Ámbito de aplicación subjetivo pasivo
1. La Asociación de Futbolistas Veteranos de la Provincia de Almería ejerce la potestad disciplinaria deportiva sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes y sus futbolistas, técnicos y directivos; sobre los árbitros; y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando asociadas, desarrollan funciones, ejercen cargos o practican su actividad en el ámbito provincial.
2. La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no solo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
Artículo 4 Ámbito de aplicación subjetivo activo
Son órganos competentes para ejercer la potestad disciplinaria que corresponde a la Asociación, los Comités de Competición y Apelación, los Jueces unipersonales de competición y de Apelación.
Artículo 5 Compatibilidad
1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.
2. EI órgano disciplinario competente, de oficio o a instancia del instructor del expediente, deberá comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.
En tal caso, acordará la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.
En el supuesto de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares, previa audiencia, en su caso, del interesado, mediante providencia notificada a todas las partes.
3. La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, no impedirá, en su caso y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades de índole deportiva, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza.
En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a aquella responsabilidad administrativa y a la de índole deportiva, el órgano disciplinario de la Asociación comunicará a la autoridad correspondiente los antecedentes de que dispusiera, con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.
Cuando el órgano disciplinario deportivo tuviera conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, dará traslado sin más de los antecedentes de que disponga a la autoridad competente.
Artículo 6 Conflictos de competencia
1. Los conflictos positivos o negativos que, sobre la tramitación o resolución de asuntos, se susciten entre órganos disciplinarios de las distintas asociaciones u órganos de ámbito provincial que existan, por competiciones inter-asociativas establecidas serán resueltos por pactos y/o acuerdos de cooperación de la AFVPA con las otras posibles asociaciones.
2. Los conflictos positivos o negativos que, sobre la tramitación o resolución de asuntos, se susciten entre órganos disciplinarios de la AFVPA, serán resueltos por la Junta Directiva de la Asociación.

CAPÍTULO SEGUNDO
De los principios informadores

Artículo 7 Principios
1. En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios de la Asociación deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.
2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción con anterioridad al momento de producirse; ni tampoco podrán imponerse sanciones que no estén establecidos por norma anterior a la perpetración de la falta.
3. No podrá imponerse más de una sanción por un mismo hecho, salvo las que este ordenamiento establece como accesorias y sólo en los casos en que así Io determina.
Artículo 8 Principio de ejecutividad inmediata
Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas sin que las reclamaciones y recursos que procedan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos disciplinarios de las distintas instancias de adoptar, a petición de parte, las medidas cautelares que estime oportunas para el aseguramiento de la resolución que, en su día, se adopte.
Artículo 9 Prescripción de infracciones y sanciones
1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la Comisión de la infracción.
El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si este permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.
2. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si este hubiera comenzado.
3. Lo dispuesto en los dos puntos precedentes lo es sin perjuicio de lo que se prevé en los supuestos que contemplan los artículos 13 y 56.8 del presente ordenamiento.

CAPÍTULO TERCERO
De la responsabilidad

Artículo 10 Circunstancias atenuantes
Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad:
a) La de arrepentimiento espontáneo.
b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.
c) La de no haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de la vida deportiva.
En todo caso, será causa de reducción de la responsabilidad por parte de los clubes y demás personas responsables, la colaboración en la localización de quienes causen las conductas prohibidas por el presente ordenamiento jurídico o en la atenuación de las conductas violentas, racistas, xenófobas e intolerantes.
Artículo 11 Circunstancias agravantes
1. Es circunstancia agravante de la responsabilidad la de ser reincidente.
2. Hay reincidencia cuando el autor de la falta hubiese sido sancionado anteriormente, por resolución firme, por cualquier infracción de igual o mayor gravedad o por dos o más que lo fueran de menor.
3. La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de la misma temporada.
4. Las normas contenidas en el presente artículo no serán de aplicación respecto de las faltas que se sancionen con amonestación, en las que las eventuales reincidencias devienen, por acumulación, en la suspensión de un partido, cuyo cumplimiento implicará la automática cancelación de las que la motivaron y el inicio de un nuevo cómputo.
Tampoco se aplicará la reincidencia en los supuestos de suspensión durante un partido, por doble amonestación arbitral determinante de expulsión.
Artículo 12 Valoración de las circunstancias modificativas
1. La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligará a la congruente graduación de la sanción, aplicada según se trate, a la naturaleza muy grave, grave o leve de la falta.
2. Si concurriere alguna circunstancia atenuante que el órgano disciplinario apreciase como cualificada, podrá reducirse la sanción a los límites que se prevean para faltas de menor gravedad a la cometida.
3. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, los órganos disciplinarios podrán, para la determinación de la sanción que resulte aplicable, valorar el resto de circunstancias que concurran en la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia, en el inculpado, de singulares responsabilidades en el orden deportivo, aplicando, en virtud de todo ello, las reglas contenidas en el punto 1 de este precepto.
Artículo 13 Extinción de la responsabilidad
1. Son causas de la extinción de la responsabilidad disciplinaria:
a) El fallecimiento del expedientado o sancionado.
b) El cumplimiento de la sanción.
c) La prescripción de sanción o de la infracción.
d) La pérdida de la condición de deportista o miembro de la organización.
2. En el supuesto de que, estando en curso procedimiento disciplinario o habiendo sido sancionado, cualesquiera de los sujetos sometidos al régimen disciplinario de la AFVPA, dejara de pertenecer a la misma, se producirá la suspensión de la responsabilidad disciplinaria y con suspensión del periodo de prescripción de la infracción y de la sanción, en su caso.
De producirse la recuperación de la condición de pertenencia se seguirá el procedimiento en curso, y se reiniciará el periodo de cómputo de la prescripción.
Artículo 14 Responsabilidad en los daños
Cuando de la comisión de una falta resulte daño o perjuicio económico para el ofendido, el responsable de aquélla lo será también de indemnizarlo, de conformidad con las previsiones contenidas a tal efecto en el presente ordenamiento.
Artículo 15 Responsabilidad de los clubes
1. Cuando con ocasión de un partido se altere el orden, se menoscabe o ponga en peligro la integridad física de los árbitros, jugadores, técnicos o personas en general, se causen daños materiales o lesiones, se produzca invasión del terreno de juego, o se perturbe notoriamente el normal desarrollo del encuentro, incurrirá en responsabilidad el club organizador del mismo en tanto en cuanto resulte acreditado que no adoptó las medidas conducentes a la prevención de los hechos acaecidos, o que lo hizo negligentemente por cuanto los servicios de seguridad fueron deficientes, insuficientes o de escasa eficacia.
2. Para determinar la gravedad de los hechos se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes, tales como la producción o no de lesiones; la apreciación de riesgo notorio de haberse podido originar, salvo si para su evitación hubiese mediado la diligencia del organizador; la influencia de los incidentes en el normal desarrollo del juego; la existencia o ausencia de antecedentes; el mayor o menor numero de personas intervinientes; y, en general, todas las demás que el órgano disciplinario racionalmente pondere, cualificándose, además, de manera específica, como factores determinantes de la gravedad, la actitud pasiva o negligente del club organizador o su falta de presteza para identificar y poner a disposición de la autoridad competente a los protagonistas de los incidentes y, en suma, el grado de cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias que incumben al organizador en materia de la prevención de la violencia en las instalaciones deportivas, tratándose de supuestos en que resulte agredido alguno de los árbitros, precisando por ello asistencia médica, el ofendido deberá remitir el correspondiente parte facultativo.

CAPÍTULO CUARTO
De los órganos disciplinarios y su régimen de funcionamiento

Artículo 16 Órganos disciplinarios de primera instancia.
1. La potestad disciplinaria, en todas las competiciones oficiales se ejercerá por el Comité de Competición de la AFVPA o por jueces unipersonales de competición.
Artículo 17 Órganos disciplinarios de primera instancia. Competición no profesional
SIN CONTENIDO
Artículo 18 Órganos disciplinarios de segunda instancia
1. Contra los acuerdos o resoluciones dictados por el Comité de Competición o jueces unipersonales de competición cabrá interponer recurso ante el Comité de Apelación.
Artículo 19 Designación de miembros. Titulares
1. Todos cuantos integren los órganos de justicia de la Asociación, tanto los de instancia como los de apelación serán designados por el Presidente de la AFVPA.
2. Tratándose de órganos disciplinarios competentes para conocer, sucesivamente, de las materias que les son propias, no podrá formar parte de ambos una misma persona.
Artículo 20 Designación de miembros. Suplentes
Se designarán, por el mismo procedimiento previsto en el presente capitulo para el nombramiento de los integrantes de los órganos de justicia deportiva, idéntico número de suplentes, que les sustituirán en supuestos de ausencia, enfermedad o cualesquiera otros de fuerza mayor, debidamente justificados.
Artículo 21 Adscripción orgánica y régimen de funcionamiento
1. Los órganos de justicia de la AFVPA actuarán con independencia funcional, sin perjuicio de la adscripción orgánica y administrativa a la Presidencia, adoptando sus resoluciones con total independencia de ésta.
2. Las normas de funcionamiento de los órganos de justicia de la Asociación se aprobarán por la Asamblea General de la AFVPA.

CAPÍTULO QUINTO
Del procedimiento disciplinario
SECCIÓN 1ª
Disposiciones Generales

Artículo 22 Iniciación
1. El procedimiento disciplinario se iniciará:
a) Por providencia del órgano competente de oficio, a solicitud del interesado, o a requerimiento de la Junta Directiva o de su Presidente.
La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.
b) A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el órgano disciplinario Competente para incoar el expediente podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del mismo o, en su caso, el archivo de las actuaciones.
c) Tratándose de faltas cometidas durante el curso del juego o competición, y sin perjuicio de las normas que anteceden, en base a las correspondientes actas arbitrales y sus eventuales anexos.
2. Los procedimientos se tramitarán con arreglo a los plazos que el presente capítulo establece, si bien, concurriendo circunstancias excepcionales en el curso de su instrucción, el órgano competente para resolver podrá acordar la ampliación de aquellos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso.
3. Tratándose de infracciones flagrantes cometidas durante el curso del juego o competición o que tuvieran especial gravedad, especialmente en materia de incidentes de público, el órgano disciplinario podrá, previa comunicación al interesado con sumario trámite de audiencia, adoptar medidas disciplinarias de carácter provisional, imponiendo cautelarmente aquellas sanciones que como mínimo pudieran corresponder al interesado, sin perjuicio de la resolución que posteriormente pudiera recaer. En todo caso, las primeras podrán ser recurridas ante el órgano de apelación competente.
Artículo 23 Plazo, silencio
Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos disciplinarios o de competición deberán resolverse de manera expresa en un plazo no superior a diez días hábiles. Transcurrido dicho término se entenderán desestimadas.
Artículo 24 Interesados
1. Se considera interesado quienes promuevan o se vean afectados de forma directa al formar parte de un expediente disciplinario, así como todos aquellos que puedan resultar afectados por el expediente siempre y cuando se hayan personado y no haya recaído resolución.
2. En los supuestos de alineación indebida tendrán la consideración de interesados quienes puedan ver sus intereses legítimos afectados por la resolución que pudiera recaer, siempre que pertenezcan a la división o grupo al que pertenece el expedientado.
3. La condición de interesado corresponderá a los causahabientes en el supuesto de que dicha condición derive de una relación jurídica transmisible.
Artículo 25 Comunicaciones en materia de violencia y dopaje
NO APLICABLE
Artículo 26 Trámite de audiencia
1. Será obligado e inexcusable en todo procedimiento, el trámite de audiencia a los interesados para evacuar el cual serán emplazados, otorgándoles un plazo máximo de diez días hábiles con traslado del expediente, a fin de que puedan ejercer su derecho a formular alegaciones o utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.
2. Tratándose de infracciones cometidas durante el curso del juego que tengan constancia en las actas o eventuales anexos a las mismas, el trámite de audiencia no precisará requerimiento previo por parte del órgano disciplinario y los interesados podrán exponer ante el mismo, en forma verbal o escrita, las alegaciones o manifestaciones que, en relación con el contenido de los meritados documentos o con el propio encuentro, consideren convenientes a su derecho, aportando, en su caso, las pruebas pertinentes.
3. Tal derecho podrá ejercerse en un plazo que precluirá a las 21,00 horas del siguiente día hábil al del partido de que se trate, momento en el que deberán obrar en la secretaría del órgano disciplinario las alegaciones o reclamaciones que se formulen.
4. En idéntico término precluirán también las eventuales reclamaciones por supuestas alineaciones indebidas y, aun habiéndose producido éstas, quedará automáticamente convalidado el resultado del partido si aquéllas no se hubieran presentado dentro del referido plazo.
Artículo 27 Actas arbitrales
1. Las actas suscritas por los árbitros constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios árbitros, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios.
2. Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera de aquellas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expedientes.
3. En la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto.
Artículo 28 Medidas provisionales
1. Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano competente para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio, bien por moción razonada del instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.
2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.
Artículo 29 Acumulación de expedientes
1. Los órganos disciplinarios podrán, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas.
2. El Acuerdo de acumulación será comunicado a los interesados en el procedimiento, bien mediante Providencia, bien haciéndose constar como antecedente de la Resolución que dicte.

SECCIÓN 2ª
Del procedimiento ordinario

Artículo 30 Procedimiento ordinario. Objeto
Se aplicará el procedimiento ordinario para el enjuiciamiento y, en su caso, sanción, de las infracciones a las reglas del juego o de la competición, entendiéndose por tales las que prevé el artículo 1.2 del presente ordenamiento,
Artículo 31 Procedimiento ordinario. Trámites
Incoado el procedimiento ordinario en la forma que prevé el artículo 22 del presente ordenamiento, se tramitará, con audiencia de los interesados, siendo aplicables al respecto las disposiciones contenidas en el artículo 26, apartados 2 y 3, y, practicándose las pruebas que aquellos aporten o propongan y sean aceptadas, o las que el órgano competente acuerde, dictándose finalmente resolución fundada, que se notificara en la forma que prevé el presente ordenamiento.

SECCIÓN 3ª
Del procedimiento extraordinario

Artículo 32 Procedimiento extraordinario. Objeto
El procedimiento extraordinario se tramitará cuando se trate de la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones de las normas deportivas generales, se ajustará a los principios y reglas de la legislación general y a lo establecido en el Real Decreto sobre Disciplina Deportiva y a las disposiciones contenidas en el presente capítulo.
Artículo 33 Procedimiento extraordinario. Iniciación
1. La providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá el nombramiento de instructor, a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo.
2. En los casos en que se estime oportuno, la providencia contendrá también el nombramiento de un secretario que asista al instructor en la tramitación del expediente.
3. La providencia de incoación se inscribirá en los registros establecidos conforme a lo previsto en el artículo 42 del presente ordenamiento.
Artículo 34 Instructor y Secretario
1. Al instructor, y en su caso al secretario, les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.
2. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, quién deberá resolver en el término de otros tres.
3. Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.
Artículo 35 Instrucción
El instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.
Artículo 36 Pruebas
1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de su práctica.
2. Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.
Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, estos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres días hábiles, ante el órgano competente para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días. En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.
Artículo 37 Sobreseimiento-pliego de cargos
1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.
2. En el pliego de cargos, el instructor presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados para que en el plazo de diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.
Asimismo, en el pliego de cargos, el instructor deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.
3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el instructor, sin más trámite, elevará el expediente al órgano competente para resolver, al que se unirán, en su caso, las alegaciones presentadas

SECCIÓN 4ª
De las resoluciones

Artículo 38 Resolución
La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el instructor.
Artículo 39 Contenido de la resolución
Las resoluciones deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona, con cita del precepto violado y expresión del recurso que cabe interponer, indicando acerca del órgano a quien corresponda dirigirlo y del plazo establecido para ello.
Artículo 40 Notificaciones
1. Toda providencia o resolución será notificada a los interesados-personados y a quienes comparezcan en el procedimiento y sean considerados como interesados legítimos, en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días hábiles, a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado.
2. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro del acuerdo adoptado por el órgano disciplinario, así como la expresión de los miembros del mismo que lo hayan adoptado. Estas se practicarán por cualquier medio, incluidos los electrónicos.
3. En caso de imposición de sanciones en materia de disciplina deportiva, la adscripción a la Asociación implica la aceptación y libre asunción por parte de todos los sujetos a la disciplina deportiva, del hecho de que las sanciones serán objeto de la debida publicidad.
Artículo 41 Comunicación pública
1. Con independencia de la notificación personal, las resoluciones sancionadoras de los órganos de justicia de la Asociación se publicaran íntegramente en el portal Web de la AFVPA.
2. Las notificaciones a los jugadores, entrenadores, técnicos, delegados y directivos podrá realizarse en el club o asociación a que pertenezcan en cada momento. La misma, será válida a todos los efectos.
Artículo 42 Registro de Sanciones
En la Secretaría de los órganos disciplinarios de la AFVPA deberá llevarse, escrupulosamente y al día, un registro de las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los términos de prescripción tanto de infracciones como de sanciones.

CAPÍTULO SEXTO
De los recursos

Artículo 43 Recursos contra las resoluciones de los órganos de la Asociación
1. Las resoluciones dictadas en primera instancia y por cualquier procedimiento por los órganos disciplinarios competentes, podrán ser recurridas desde el momento de su publicación hasta el lunes siguiente hábil, día de la reunión semanal, ante el Comité de Apelación.
2. Contra las resoluciones de este último, no cabrá interposición de recurso.
Artículo 44 Cómputo de plazos
1. El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas.
2. Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 43 del presente ordenamiento.
Artículo 45 Contenido de las resoluciones
1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando este sea el único recurrente.
2. Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal grave, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.
Artículo 46 Plazo de las resoluciones
1. La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado o cuando se interponga recurso, llegado el vencimiento del plazo para resolver sin haberse notificado resolución expresa se entenderá desestimada la petición por silencio. La desestimación tendrá todos los efectos de permitir a los interesados la interposición de los correspondientes recursos. La resolución expresa no quedará vinculada al sentido del silencio.
Artículo 47 Pruebas en segunda instancia
No podrán aportarse en apelación, como documentos o instrumentos de prueba, aquellos que, estando disponibles para presentar en instancia, no se utilizaron ante ésta dentro del término preclusivo que establece el artículo 26.3 del presente ordenamiento.
Artículo 48 Derecho de acceso
Los interesados tienen derecho a acceder a los registros y documentos que formando parte de un expediente obren en la AFVPA sin perjuicio de las reservas relativas a las obligaciones derivadas de la normativa de protección de datos en vigor. No obstante, este derecho podrá ser denegado motivadamente cuando prevalezcan razones de interés público o por intereses de terceros protegidos o lo disponga una Ley.

TÍTULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales

Artículo 49 Clasificación de las infracciones
Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 50 Grado de consumación
1. Son punibles la infracción consumada y la tentativa.
2. Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del hecho que constituye la infracción y no se produce el resultado por causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento.
3. La tentativa se castigará con la sanción inferior a la prevista para la falta infracción consumada.
Artículo 51 Tipos de sanciones
l. Las sanciones que se pueden imponer, singular o conjuntamente, con arreglo al presente régimen sancionador son:
— Multa o sanción de carácter económico.
— Amonestación publica.
— Amonestación.
— Suspensión por partidos.
— Suspensión por tiempo determinado.
— Deducción de puntos en la Clasificación.
— Pérdida del partido.
— Descenso de categoría.
— Exclusión de la competición.
— Apercibimiento de cierre de recinto deportivo,
— Celebración de partidos en terreno neutral.
— Celebración de encuentros a puerta cerrada.
— Clausura del recinto deportivo.
— inhabilitación.
— Privación de licencia.
2. Tratándose de supuestos consistentes en la predeterminación del resultado de un partido mediante precio, intimidación o simples acuerdos, en alineaciones indebidas y, en general, en todos aquellos en que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro o de la competición, los órganos disciplinarios estarán facultados, con independencia de las sanciones que, en cada caso correspondan, para modificar el resultado del partido de que se trate, ello en la forma y límites que establece el presente ordenamiento.
Artículo 52 Las multas o sanciones de carácter económico
1. La multa, además de sanción principal, podrá tener el carácter de accesoria en los supuestos que prevé el presente ordenamiento.
Las sanciones de carácter económico podrán imponerse a todos los que intervienen o participan en las competiciones de carácter oficial.
2. Tratándose de futbolistas, técnicos o auxiliares las multas impuestas serán abonadas, en todo caso, por el club en el que presten sus servicios.
3. La sanción de amonestación o suspensión de directivos, futbolistas, entrenadores y auxiliares, llevará consigo, para el club de que se trate, multa accesoria en las cuantías que se establezcan anualmente.
Artículo 53 La sanción de inhabilitación
La inhabilitación lo será para toda clase de actividades en la organización deportiva del futbol.
Artículo 54 La privación de licencia
La privación de licencia, lo será para las actividades específicas a las que la misma corresponda.
Artículo 55 La suspensión por tiempo determinado
La suspensión por tiempo determinado se entenderá absoluta para toda clase de partidos y deberá cumplirse, salvo que hubiera sido impuesta por un periodo no inferior a un año, dentro de los meses de la temporada de juego.
Artículo 56 Suspensión por partidos
1. La suspensión de partidos implicará la prohibición de alinearse o actuar en tantos de aquellos oficiales como abarque la sanción por el orden en que tengan lugar, aunque por alteración de calendario, aplazamiento, repetición, suspensión u otra cualquiera circunstancia, hubiese variado el preestablecido al comienzo de la competición, salvo la excepción que consagra el apartado 2 del presente artículo.
2. Un jugador que esté suspendido por un partido como consecuencia de acumulación de cuatro amonestaciones, podrá alinearse, pese a tal correctivo, cuando se trate de un encuentro aplazado en el que hubiera podido intervenir si se hubiese celebrado en la fecha prevista; por tanto, en tales supuestos, su no alineación en el mismo no supondrá el cumplimiento de la sanción.
3. Si la suspensión fuera como consecuencia de un acto de agresión a árbitros o a autoridades deportivas, lo inhabilitará a perpetuidad.
4. Si hubiesen concluido las competiciones y el sancionado tuviera algún o algunos partidos pendientes de cumplimiento, éste proseguirá cuando aquélla o aquéllas se reanuden.
5. La suspensión por un partido oficial que sea consecuencia de acumulación de cuatro amonestaciones en partidos diversos o de expulsión motivada por dos de aquellas en el mismo encuentro, deberá cumplirse, en todo caso, en el siguiente partido oficial sea cual sea la competición que se juegue, categoría, división o torneo.
8. Cuando una competición hubiera concluido o el club de que se trate haya resultado eliminado y quedara pendiente el cumplimiento de un partido de suspensión impuesta por las causas que prevén los artículos 112 y 113 del presente ordenamiento, la sanción se cumplirá en el primero de la próxima temporada, quedando interrumpida la prescripción, que sólo correrá si el club no participase en la competición.
Artículo 57 Clausura del recinto deportivo
1. La sanción de clausura del recinto deportivo se cumplirá celebrando el partido ó partidos a que afecte en cualquier otro recinto que reúna las condiciones que establece el ordenamiento de la Asociación.
2. En el plazo de las 24 horas siguientes a que el órgano disciplinario de primera instancia dicte la resolución de clausura a que hace méritos el presente artículo, el club sancionado deberá comunicar a la AFVPA el recinto que designe para la celebración de los encuentros que abarque la sanción. En caso de omisión de esta obligación, la AFVPA estará facultada para decidir el recinto deportivo en el que se deban cumplir las jornadas a las que afecte la clausura o podrá incluso determinar que el partido se dispute en el recinto deportivo del rival.
En todo caso, el club sancionado correrá con los gastos de organización del partido, así como con la adopción de las medidas de vigilancia sean necesarias para el perfecto desarrollo del partido a los efectos de la seguridad, violencia y demás obligaciones dimanantes de los Estatutos y demás normas de aplicación.
Artículo 58 Celebración de encuentros a puerta cerrada o en terreno neutral
La sanción de celebración de encuentros a puerta cerrada se cumplirá en los mismos términos y condiciones que se establecen para la sanción de clausura del recinto deportivo.
Artículo 59 La sanción de pérdida del encuentro
1. En los supuestos en que la infracción cometida lleve aparejada la sanción de pérdida del encuentro, se declarará vencedor al oponente con el resultado de tres goles a cero —salvo que se hubiere obtenido un tanteo superior-, si la competición fuere por puntos.
2. Si lo fuese por eliminatorias, se resolverá la de que se trate a favor del no sancionado.
Artículo 60 Deducción de puntos de la clasificación
En los supuestos en que la infracción cometida lleve aparejada la sanción de deducción de puntos de la clasificación, se estará a lo dispuesto en cada una de las infracciones a los efectos de determinar el número de puntos que deban deducirse en cada caso.
Artículo 61 El descenso de categoría
El club sancionado con el descenso de categoría se tendrá por no participante en ella, y ocupará el último lugar de la clasificación, con cero puntos, computándose entre las plazas de descenso previstas.
Artículo 62 La exclusión de la competición
El club excluido de una competición por doble incomparecencia, o el que se retire de la misma, se tendrá por no participante en ella, y ocupará el último lugar de la clasificación, con cero puntos, computándose entre las plazas de descenso previstas; siendo aplicables, desde luego, en lo que proceda, las reglas que prevé el artículo 77 del presente Código Disciplinario.

CAPÍTULO SEGUNDO
Infracciones muy graves y sus sanciones

Artículo 63 El abuso de autoridad
Quienes cometan abuso de autoridad, serán sancionados con multa en la cuantía que se determine y con una de las siguientes sanciones:
— lnhabilitación para ocupar cargos en la organización de la Asociación, o suspensión o privación de licencia, por tiempo de dos a cinco años.
— Privación de licencia, con carácter definitivo; tal clase de sanción sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia en infracciones muy graves.
— Amonestación publica.
Artículo 64 El quebrantamiento de sanción impuesta o de medidas cautelares que resulten ejecutivas
1. Quienes cometan quebrantamiento de sanción impuesta o de medidas cautelares que resulten ejecutivas, serán sancionados con multa en la cuantía que se determine, en su caso, y con una de las siguientes sanciones:
— Pérdida del encuentro en los términos descritos en el artículo 59 del presente código disciplinario.
— Deducción de tres puntos en la clasificación.
— Descenso de categoría.
Celebración de partidos en terreno neutral.
— Clausura del recinto deportivo de cuatro partidos a una temporada.
— Inhabilitación para ocupar cargos en la organización de la Asociación, o suspensión o privación de licencia, por tiempo de dos a cinco años.
— Privación de licencia, con carácter definitivo; tal clase de sanción sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia en infracciones muy graves.
2. Cuando quienes cometan el quebrantamiento de sanción o de medidas cautelares que resulten ejecutivas, tengan la condición de directivos, serán sancionados como autores de una infracción muy grave, además de con la imposición de la multa antedicha, con una de las siguientes sanciones:
— Amonestación publica.
— inhabilitación por tiempo de dos a cinco años.
3. El impago de las multas o sanciones de carácter económico impuestas tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.
Artículo 65 inasistencia a las selecciones provinciales
1. Los futbolistas que de forma no justificada no asistan o abandonen las convocatorias de las Selecciones Provinciales, entendiéndose aquellas referidas a entrenamientos, concentraciones, o celebración efectiva de partidos o competiciones, serán sancionados con multa en la cuantía que se determine y con una de las siguientes sanciones:
— inhabilitación para ocupar cargos en la organización de la Asociación, o suspensión o privación de licencia, por tiempo de dos a cinco años.
— Privación de licencia, con carácter definitivo; tal clase de sanción sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia en infracciones muy graves.
2. Cuando los futbolistas tengan la condición de directivos, se impondrá, además de la multa antedicha, una de las siguientes sanciones:
— Amonestación publica.
— inhabilitación por tiempo de dos a cinco años.
Artículo 66 Actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y decoro deportivos
Los que cometan actos notorios y públicos que afecten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad, o reincidencia en infracciones graves de esta naturaleza, serán sancionados con multa en la cuantía que se determine y con una de las siguientes sanciones:
— inhabilitación para ocupar cargos en la organización de la Asociación, o suspensión o privación de licencia, por tiempo de dos a cinco años.
— Privación de licencia, con carácter definitivo; tal clase de sanción sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia en infracciones muy graves o por agresiones a los árbitros o a dirigentes de la Asociación.
Artículo 67 Manipulación o alteración de material o equipamiento deportivo
1. La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivos que conculque las reglas técnicas del fútbol, cuando ello altere la seguridad de la competición o suponga riesgo para la integridad de las personas, será sancionada con multa y una de las siguientes sanciones:
— inhabilitación para ocupar cargos en la organización de la Asociación, o suspensión o privación de licencia, por tiempo de dos a cinco años.
— Privación de licencia, con carácter definitivo; tal clase de sanción sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia en infracciones muy graves.
2. Cuando quienes cometan dichos actos tengan la condición de directivos, se impondrá además de la multa antedicha, una de las siguientes sanciones:
— Amonestación publica.
— Inhabilitación por tiempo de dos a cinco años.
Artículo 68 Conductas contrarias al buen orden deportivo
1. En general, las conductas contrarias al buen orden deportivo, que no sean calificados como actos y conductas violentas, racistas, xenófobas e intolerantes, cuando se reputen como muy graves, serán sancionadas con multa pecuniaria, en su caso, y una de las siguientes sanciones:
— Pérdida del encuentro, en los términos descritos en el artículo 59 del presente código disciplinario.
— Deducción de tres puntos en la clasificación.
— Descenso de categoría.
— Celebración de partidos en terreno neutral.
— Clausura del recinto deportivo de cuatro partidos a una temporada.
— lnhabilitación para ocupar cargos en la organización de la Asociación, o suspensión o privación de licencia, por tiempo de dos a cinco años.
— Privación de licencia, con carácter definitivo; tal clase de sanción sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia en infracciones muy graves,
2. Cuando quienes cometan dichos actos tengan la condición de directivos, serán sancionados como autores de una infracción muy grave con la imposición de la multa antedicha y una de las siguientes sanciones:
— Amonestación publica.
— Inhabilitación por tiempo de dos a cinco años.
Artículo 69 Actos y conductas violentas, racistas, xenófobas e intolerantes en el fútbol
1. Se entiende por actos o conductas violentas o que incitan a la violencia en el futbol:
a) La participación activa en altercados, riñas, peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos.
b) La exhibición en las instalaciones deportivas de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que inciten o fomenten los comportamientos violentos, racistas, xenófobos e intolerantes o constituyan manifiesto desprecio a cualesquiera de los que intervengan en el partido.
c) La entonación de cánticos que inciten a la violencia o constituyan manifiesto desprecio a las personas que intervienen en el encuentro.
d) La invasión del terreno de juego produciéndose actos o expresiones violentas, racistas, xenófobas, discriminatorias o intolerantes.
e) Las manifestaciones o declaraciones que se expresen con ocasión de la próxima celebración de un partido, conteniendo amenazas o incitación a la violencia o contribuyan a la creación de un clima hostil o antideportivo.
f) La facilitación de medios de cualquier naturaleza, que den soporte a la actuación de personas o grupos violentos.
2. También se consideran actos racistas, xenófobos e intolerantes en el fútbol:
a) Las declaraciones en cuya virtud una persona o grupo de ellas amenace, insulte o veje a alguien por razón de su origen racial, étnico, geográfico o social, o por su religión, convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.
b) Las actuaciones que supongan acoso, entendiendo por tal toda conducta relacionada con el origen racial, étnico, geográfico o social, así como con la religión, convicciones, capacidad, edad u orientación sexual.
c) Las declaraciones, gestos o insultos proferidos en las instalaciones deportivas, que supongan un trato manifiestamente vejatorio para cualquier persona por razón de su origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, convicciones, Capacidad, edad, sexo u orientación sexual, así como los que inciten al odio o atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores de las personas.
d) La entonación en las instalaciones deportivas de cánticos, sonidos y consignas, así como la exhibición de pancartas, banderas u otros símbolos, conteniendo mensajes vejatorios por razón de origen racial, étnico, geográfico, social o por la religión, convicciones, discapacidad, edad, sexo u orientación sexual, así como los que inciten al odio o atenten gravemente contra los derechos y libertades de las personas.
e) La facilitación de medios de cualquier naturaleza que den soporte a los actos de naturaleza racista, xenófoba o intolerante, enunciados en los anteriores apartados del presente artículo.
f) La participación en competiciones organizadas por países, asociaciones o entidades, cualquiera que sea su naturaleza, que promuevan la discriminación racial, la xenofobia, la intolerancia y la violencia.
Artículo 70 Incitación a la violencia
1. Los comportamientos y gestos agresivos y manifiestamente antideportivos de los futbolistas, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o a los espectadores, así como las declaraciones publicas de directivos, administradores de hecho o de derecho de clubes, técnicos, árbitros y futbolistas que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior, conllevarán:
1.° Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión o privación de licencia de la Asociación, cuando el responsable de los hechos sea una persona con licencia deportiva. La sanción se podrá imponer con carácter temporal por un período de dos a cinco años, o excepcionalmente con carácter definitivo en los supuestos de reincidencia en la Comisión de infracciones muy graves
2.° Sanción pecuniaria para los clubes, futbolistas, árbitros y directivos.
Artículo 71 Promoción, organización, dirección, encubrimiento o defensa de la incitación a la violencia, racismo, xenofobia e intolerancia
1. Por la promoción, organización, dirección, encubrimiento o defensa de los actos y conductas tipificados y cometidos por las personas descritas en el artículo anterior, podrán imponerse las siguientes sanciones:
1.° Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión o privación de licencia de la Asociación, cuando el responsable de los hechos sea una persona con licencia deportiva. La sanción se podrá imponer con carácter temporal por un período de dos á cinco años, o excepcionalmente con carácter definitivo en los supuestos de reincidencia en la comisión de infracciones muy graves.
2.° Sanción pecuniaria para los clubes, futbolistas, árbitros y directivos.
Artículo 72 Participación activa o fomento de actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes
1. La participación activa en actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes o que fomenten este tipo de comportamientos en el deporte, será considerada como infracción de carácter muy grave.
A los efectos de este artículo, se considera, en todo caso, como participación activa, la realización de declaraciones, gestos, insultos y cualquier otra conducta que impliquen una vejación a una persona o grupo de personas por razón de su origen racial o étnico, de su religión, convicciones, discapacidad, edad, sexo u orientación sexual.
2. Por la Comisión dichas infracciones podrán imponerse las siguientes sanciones:
1.° lnhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión o privación de licencia de la Asociación, cuando el responsable de los hechos sea una persona con licencia deportiva. La sanción se podrá imponer con carácter temporal por un período de dos a cinco años, o excepcionalmente con carácter definitivo en los supuestos de reincidencia en la comisión de infracciones muy graves.
2.° Sanción pecuniaria para los clubes, futbolistas, árbitros y directivos.
Artículo 73 Represión de comportamientos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes
NO APLICABLE
Artículo 74 Sobre el correcto desarrollo de los espectáculos deportivos
NO APLICABLE
Artículo 75 Predeterminación de resultados
Toda conducta dirigida a la predeterminación de resultados, será considerada como infracción muy grave, y será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.
Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas a los árbitros obtuvieren o intentaren obtener una actuación parcial y quienes los aceptaren o recibieren, serán sancionados, como autores de una infracción muy grave, con inhabilitación por tiempo de dos a cinco años; además se deducirán seis puntos en su clasificación a los clubes implicados, anulándose el partido.
Artículo 76 Alineación indebida
1. En todo caso, al club que alinée indebidamente a un futbolista por no reunir los requisitos reglamentarios para poder participar en un partido, se le dará este por perdido, declarándose vencedor al oponente con el resultado de tres goles a cero, salvo que se hubiere obtenido un tanteo superior, si la competición fuere por puntos, en cuyo caso se mantendrá.
Si lo fuese por eliminatorias, se resolverá la de que se trate a favor del oponente.
2. Tratándose de la clase de infracciones a que se refiere el presente artículo, estarán legitimados para actuar, como denunciantes, los clubes integrados en la división o grupo al que pertenezca el presunto infractor, debiendo en tal caso incoar el correspondiente procedimiento el órgano disciplinario competente.
Artículo 77 La incomparecencia a los partidos y la retirada de la competición
1. La incomparecencia de un equipo a un partido oficial o la retirada de la competición, producirán las siguientes consecuencias:
a) Siendo la competición por eliminatorias se considerará pérdida para el incomparecido o retirado la fase de que se trate, y si se produjese en el partido final éste se disputará entre el otro finalista y el que fue eliminado por el infractor.
En cualquier caso el incomparecido o retirado no podrá participar en la próxima edición del torneo.
b) Tratándose de una competición por puntos, se computará el encuentro por perdido al infractor, descontándole, además, tres puntos en su clasificación, declarando vencedor al oponente, por el tanteo de tres goles a cero.
2. En el supuesto de una segunda incomparecencia en la misma temporada, el culpable será excluido de la competición, con los efectos siguientes:
a) Si la infracción se consumara en la primera vuelta, se anularán todos los resultados obtenidos por los demás clubes que con el hubieren competido.
b) Si lo fuere en la segunda vuelta, se aplicará idéntica norma en relación con los partidos correspondientes a ésta, pero respetándose todas las puntuaciones conseguidas en el transcurso de la primeras
c) El club así excluido quedará adscrito al término de la temporada a la división inmediatamente inferior, computándose entre las plazas previstas para el descenso en las bases de la competición-, sin derecho a ascender hasta transcurrida una mas, y si al consumarse la infracción estuviera virtualmente descendido, a la inmediatamente siguiente.
3. La participación en el Campeonato o Trofeos es obligatoria para los clubes que hubieran obtenido el derecho a ello. Si un club se negare a intervenir quedará excluido para poder intervenir en el torneo sucesivo.
4. Se considera como incomparecencia el hecho de no acudir a un compromiso deportivo en la fecha señalada en el calendario oficial o fijada por el órgano competente, ya sea por voluntad dolosa, ya por notoria negligencia; y asimismo, aun compareciendo el equipo, se negara a jugar e incluso celebrándose el partido, si no son suficientes los jugadores en los que concurren las condiciones o requisitos reglamentariamente establecidos con carácter general o específico salvo, en este último supuesto, que exista causa o razón que no hubiera podido preverse o que, prevista, fuera inevitable sin que pueda entenderse como tal el que haya mediado alguna circunstancia, imputable al club de que se trate, que constituya causa mediata de que no participen los futbolistas obligados a ello, sin perjuicio, de la responsabilidad en que los mismos pudieran incurrir.
Artículo 78 Suspensión de partidos por no comparecer con la antelación necesaria
Si un equipo no comparece con la antelación necesaria para que el partido comience a la hora fijada por causas imputables a negligencia, y ello determina su suspensión, se le dará por perdido, declarándose vencedor al oponente por el tanteo de tres goles a cero.
Artículo 79 Retirada del terreno de juego
La retirada de un equipo del terreno de juego, una vez comenzado el partido, o la negativa a iniciarlo, se calificará como incomparecencia, siendo aplicable a tales eventos las disposiciones contenidas en el artículo 77 del presente ordenamiento.
Artículo 80 Impago reiterado de honorarios arbitrales
El club que, por cuarta vez en una misma temporada, incumpla la obligación de abonar los honorarios arbitrales, será excluido de la competición con las consecuencias que para tal circunstancia prevé el artículo 77 del presente ordenamiento.
Artículo 81 Actos de agresión durante el partido en juego
1. Se sancionará con suspensión de dos a tres años al que agrediese a otro llevando a cabo la acción con inequívoco propósito de causar daño y originando el hecho lesión de especial gravedad, tanto por su propia naturaleza como por el tiempo de baja que suponga.
2. Si los agredidos fueran el árbitro principal o los asistentes, la sanción será a perpetuidad.

CAPÍTULO TERCERO
Infracciones graves y sus sanciones

Artículo 82 Incentivos extradeportivos
SIN CONTENIDO
Artículo 83 Responsabilidad personal por la Comisión de alineación indebida
1. Los responsables de los hechos que define el artículo 76 serán sancionados con suspensión de dos a seis meses.
2. Idénticos correctivos se aplicarán al jugador que intervenga antirreglamentariamente, salvo que se probase de manera indubitada que actuó cumpliendo órdenes de personas responsables del club o del equipo, o desconociendo la responsabilidad en que incurría.
Artículo 84 Responsabilidad personal en caso de incomparecencia
Las personas que fueran directamente responsables de la incomparecencia prevista en el artículo 77 serán sancionadas con suspensión de dos a seis meses, como autores de una infracción de carácter grave.
Artículo 85 Comparecencia tardía a partido que no impide su disputa
Cuando un equipo se presente en las instalaciones deportivas con notorio retraso no justificado pero, pese a la demora, esta circunstancia no impida la celebración del partido, se impondrá al club multa en la cuantía que se determine.
Artículo 86 Deberes propios de la organización de partidos
Los clubes que incumplan los deberes propios de la organización de los partidos y los que son necesarios para su normal desarrollo, serán sancionados con multa en la cuantía que se determine o, según la trascendencia del hecho, con clausura de sus instalaciones deportivas de uno a tres encuentros.
Artículo 87 Alteración de las Condiciones del terreno de juego
1. Cuando se alteren maliciosamente las condiciones del terreno de juego, o no se subsanen, por voluntariedad o negligencia, las deficiencias motivadas por fuerza mayor o accidente fortuito, determinando ello la suspensión del partido, este se celebrará, en la fecha que el órgano disciplinario determine, en campo neutral y el club de que se trate será sancionado con multa en la cuantía que se determine, incurriendo además las personas directamente responsables del hecho en inhabilitación o suspensión por tiempo de uno a tres meses.
2. Si el encuentro pudiera celebrarse, se impondrá multa en la cuantía que se determine y se amonestara públicamente a los responsables directos.
Artículo 88 Incumplimiento de decisiones de la Asociación
El incumplimiento, consciente y reiterado, de órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones reglamentarias que dicten los órganos de la Asociación competentes, será sancionado como infracción grave y se impondrá la sanción, según determine el órgano disciplinario competente en base a las reglas que se contienen en el presente ordenamiento, de multa en la cuantía que se determine, inhabilitación o suspensión por tiempo de un mes a dos años o de al menos cuatro encuentros, o clausura de hasta tres partidos o dos meses.
Artículo 89 Actos notorios y públicos que atenten a la dignidad y decoro deportivos
Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos serán sancionados como infracción grave y se impondrá la sanción, según determine el órgano disciplinario competente en base a las reglas que se contienen en el presente ordenamiento, de multa pecuniaria, inhabilitación o suspensión por tiempo de un mes a dos años o de al menos cuatro encuentros, o clausura de hasta tres partidos o dos meses.
Artículo 90 obligaciones en relación con las normas sobre filialidad y dependencia
NO APLICABLE
Artículo 91 Celebraciones
NO APLICABLE
Artículo 92 Impago de honorarios arbitrales
1. El club que, por segunda vez en una misma temporada, incumpla su obligación de abonar los correspondientes honorarios arbitrales en la forma, cuantía y Condiciones que la AFVPA tenga establecido, será sancionado con multa en la cuantía que se determine.
2. Si lo fuese por tercera vez, se le deducirán dos puntos en su clasificación.
Artículo 93 Provocaciones al público
Provocar la animosidad del público obteniendo tal propósito, salvo que, por producirse, como consecuencia de ello, incidentes graves, la infracción fuere constitutiva de mayor entidad, se sancionará con suspensión de cuatro a doce partidos.
Artículo 94 Insultos y ofensas verbales
Insultar u ofender al árbitro principal, asistentes, directivos o autoridades deportivas, si fuera de forma reiterada, salvo que constituya falta más grave, se sancionará con suspensión de cuatro a doce partidos.
Artículo 95 Coacciones y amenazas
Amenazar o coaccionar al árbitro principal, asistentes, directivos o autoridades deportivas, salvo, si se considera infracción de entidad mayor, se sancionará con suspensión de cuatro a doce partidos.
Artículo 96 Producirse con violencia leve hacia los árbitros
Agarrar, empujar o zarandean o producirse, en general, mediante otras actitudes hacia los árbitros que, por solo ser levemente violentas, no acrediten ánimo agresivo por parte del agente, se sancionará con suspensión de cuatro a doce partidos.
Artículo 97 Producirse de manera violenta hacia un adversario
Producirse de manera violenta con un adversario, con ocasión del juego, originando consecuencias dañosas o lesivas que sean consideradas como graves, por su propia naturaleza o por la inactividad que pudieran determinar, y siempre que no constituya falta de mayor entidad, se sancionará con suspensión de cuatro a doce partidos.
Artículo 98 Agresión contra futbolistas
1. Agredir a otro, sin causar lesión, ponderándose como factor determinante del elemento doloso, necesario en esta infracción, la circunstancia de que la acción tenga lugar estando el Juego detenido o a distancia tal de donde el mismo se desarrolla que resulte imposible intervenir en un lance de aquél, se sancionará con suspensión de cuatro a doce partidos.
2. Se sancionará con suspensión de seis a quince partidos cuando se origine lesión que determine la baja del ofendido, siempre que no constituya falta mas grave.
Artículo 99 Agresión contra árbitros, directivos o autoridades deportivas
Incurrirá en inhabilitación a perpetuidad el que agrediese al árbitro principal, a los asistentes,  directivos o autoridades deportivas, aun cuando la acción fuere única y no originase ninguna consecuencia dañosa.
Artículo 100 Conductas contrarias al buen orden deportivo
Incurrirán en suspensión de cuatro a diez partidos o multa en la cuantía que se determine aquellos cuya conducta sea contraria al buen orden deportivo cuando se califique como grave.
Artículo 101 Alteración del orden del encuentro de carácter grave
Cuando con ocasión de un partido se originen hechos como los que define el artículo 15 del presente ordenamiento, y se califiquen por el juzgador como graves según las reglas que prevé el invocado precepto en su apartado 2, y se trate de la primera vez en la temporada, el Club responsable será sancionado con multa en la cuantía que se determine, apercibiéndole con la clausura de sus instalaciones deportivas en caso de reincidencia.
Si esta se produjere durante la misma temporada, el club incurrirá en la sanción de clausura de su terreno de luego durante uno a dos partidos, con multa accesoria en la cuantía que se determine.
Artículo 102 Redacción negligente de actas arbitrales
1. El árbitro que, con notoria falta de diligencia, redacte las actas describiendo las incidencias de manera equívoca u omitiendo en las mismas, hechos, datos o aclaraciones esenciales para el posterior enjuiciamiento y calificación por los órganos disciplinarios, será sancionado por tiempo de dos a cuatro meses.
2. Si, interviniendo malicia, el árbitro no redactara fielmente las actas, falseara su contenido, en todo o en parte, desvirtuara u omitiese hechos o conductas, o faltare a la verdad o confundiese sobre unos u otras, será sancionado con suspensión de tres a doce meses.
Artículo 103 Infracciones de los delegados
Cuando un delegado de campo, delegado-informador o un delegado de equipo incumpla las obligaciones que le incumben y ello determine o provoque acciones que hicieran peligrar la integridad física de los árbitros, directivos, jugadores o técnicos, incurrirá en la sanción de suspensión de dos a seis meses.
Artículo 104 Infracciones de los entrenadores
1. Son faltas específicas de los entrenadores:
a) Prestar o ceder el titulo, o permitir que persona distinta ejerza funciones de entrenador; y desarrollar las mismas, dentro del club al que se prestan servicios, con mayor responsabilidad o superior categoría de las pactadas.
b) Recibir, prestado o cedido, un título para entrenar.
c) Entrenar con título que no corresponda al exigido o hacerlo sin licencia.
d) Falsear la licencia, el contrato o cualesquiera otros documentos que sirvan de base para la obtención de aquella.
2. El autor responsable de esta clase de hechos, será sancionado con suspensión de uno a seis meses.
Artículo 105 Duplicidad de licencias
1. El futbolista que incurra en duplicidad de solicitud de demanda de inscripción, según los términos que establece el Reglamento General, será suspendido por tiempo de uno a tres meses.
2. Tal sanción se cumplirá a partir de que el jugador quede adscrito, y en posesión de licencia, por otro club, o la suscriba nueva por el mismo.
Si permaneciese en el club de origen, y con su antigua licencia en vigor, tal cumplimiento se iniciara el 1° de septiembre de la temporada inmediatamente siguiente a la que quedó cancelada su licencia.
Artículo 106 Menosprecio o desconsideración
Los comportamientos y actos de menosprecio o desconsideración a una persona o grupo de personas en relación con su origen racial o étnico, su religión, convicciones, discapacidad, edad, sexo u orientación sexual, así como cualquier otra condición o circunstancia personal o social, son infracciones de carácter grave y podrán imponerse las siguientes sanciones:
1.° lnhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión o privación de licencia de la Asociación, con carácter temporal, cuando el responsable de los hechos sea una persona con licencia deportiva. La sanción a imponer será de un mes a dos años o de cuatro o más encuentros en una misma temporada.
2.° Sanción pecuniaria para los clubes, futbolistas, árbitros y directivos en el marco de las competiciones profesionales, en el importe que se determine.
3.° Sanción pecuniaria para los clubes, futbolistas, árbitros y directivos en el marco de las competiciones no profesionales, en el importe que se determine.
Artículo 107 Represión pasiva de conductas violentas, xenófobas, e intolerantes
NO APLICABLE
Artículo 108 omisión de medidas de seguridad
NO APLICABLE

CAPÍTULO CUARTO
De las infracciones leves y sus sanciones

Artículo 109 Publicidad
NO APLICABLE
Artículo 111 Amonestaciones con ocasión de los partidos
1. Se sancionará con amonestación:
a) Juego peligroso.
b) Penetrar, salir o reintegrarse al terreno de juego sin autorización arbitral.
C) Formular observaciones o reparos al árbitro principal y a los asistentes.
d) Cometer actos de desconsideración con el árbitro principal, asistentes,  autoridades deportivas, directivos, técnicos, espectadores u otros jugadores.
e) Adoptar actitudes pasivas o negligentes en el cumplimiento de las órdenes, decisiones o instrucciones del árbitro principal, asistentes, o desoír o desatender las mismas.
f) Perder deliberadamente el tiempo.
g) Cometer cualquiera falta de orden técnico, si ello hubiese determinado la amonestación arbitral del infractor.
h) Cuando con ocasión de la celebración de un gol el futbolista se despoje de su camiseta o la alce por encima de la cabeza, así como cuando se encarame a la valla que rodea el terreno de juego.
i) Cualesquiera otras acciones u omisiones que por ser constitutivas de infracción en virtud de lo que establecen las Reglas del Juego o las disposiciones dictadas por la FIFA determinen que el árbitro adopte la medida disciplinaria de amonestar al culpable, mediante la exhibición de tarjeta amarilla, salvo que el órgano disciplinario califique el hecho como de mayor gravedad; si en base a aquellas reglas o disposiciones, el árbitro hubiere acordado la expulsión, se estará a lo que prevé el articulo 112.
2. Las consecuencias disciplinarias de las referidas amonestaciones podrán ser dejadas sin efecto por el órgano disciplinario, exclusivamente, en el supuesto de error material manifiesto.
3. La aplicación e interpretación de las reglas del juego será competencia única, exclusiva y definitiva de los árbitros, sin que los órganos disciplinarios de la Asociación puedan conocer de las mismas.
Artículo 112 Acumulación de amonestaciones en diferentes partidos
1. La acumulación de cuatro de aquellos correctivos en el transcurso de la misma temporada y competición determinará la suspensión por un partido, con la accesoria pecuniaria que prevé, según los casos, el artículo 52 del presente ordenamiento.
2. Cumplida la sanción, se iniciará un nuevo ciclo de la misma clase y con idénticos efectos.
Artículo 113 Doble amonestación con ocasión de un partido
1. Cuando, como consecuencia de una segunda amonestación arbitral, en el transcurso de un mismo partido, se produzca la expulsión del infractor, éste será sancionado con suspensión durante un encuentro, salvo que proceda otro correctivo mayor, con la correspondiente accesoria pecuniaria.
En estos supuestos seguirán su curso independientemente los ciclos que prevé el artículo anterior.
2. Quienes sean expulsados deberán dirigirse a los vestuarios sin posibilidad de presenciar el partido desde la grada. El incumplimiento de la citada obligación será objeto de sanción entre uno y tres partidos de suspensión, con la multa pecuniaria accesoria.
Artículo 114 Expulsión directa del terreno de juego
1. Cuando un jugador cometa una falta y ello determine su expulsión directa del terreno de juego, será sancionado con suspensión durante un partido, salvo que el hecho fuere constitutivo de infracción de mayor gravedad, con la accesoria pecuniaria correspondiente.
2. Los que resulten ser expulsados deberán dirigirse a los vestuarios sin posibilidad de presenciar el partido desde la grada. El incumplimiento de la citada obligación será objeto de sanción entre uno y tres partidos de suspensión, con la multa pecuniaria accesoria.
Artículo 115 Juego peligroso
Emplear juego peligroso causando daño que merme las facultades del ofendido, se sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes.
Artículo 116 insultos, amenazas y provocaciones
Insultar, ofender, amenazar o provocar a otro, siempre que no constituya falta más grave, se sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes.
Artículo 117 Actitudes injuriosas o de menosprecio hacia los árbitros
Dirigirse a los árbitros, directivos o autoridades deportivas en términos o con actitudes injuriosas o de menosprecio, siempre que la acción no constituya falta mas grave, se sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes.
Artículo 118 Actos de provocación
1. Provocar a alguien contra otro, sin que se consume el propósito se sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes.
2. Si se consiguiera, se castigará como inducción, imponiéndose al culpable la misma sanción que al autor material del hecho.
Artículo 119 Términos, expresiones y gestos ofensivos
Pronunciar términos o expresiones atentatorios al decoro o a la dignidad o emplear gestos o ademanes que, por su procacidad, se tengan en el concepto público como ofensivos se sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes.
Artículo 120 Protestas al árbitro
Protestar de forma ostensible o insistente al árbitro principal o a los asistentes, siempre que no constituya falta más grave, se sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes.
Artículo 121 Provocaciones al público
Provocar la animosidad del público sin conseguir lo pretendido, se sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes.
Artículo 122 Conductas contrarias al buen orden deportivo
Incurrirán en suspensión de hasta cuatro partidos o multa que se determinará, aquellos cuya conducta sea contraria al buen orden deportivo cuando se califique como leve.
Artículo 123 Violencia en el juego
Producirse de manera violenta con ocasión del juego o como consecuencia directa de algún lance del mismo, siempre que la acción origine riesgo, pero no se produzcan consecuencias dañosas o lesivas, se sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes.
Artículo 124 Simulación
El jugador que induzca maliciosamente al árbitro a error o contusión, simulando haber sido objeto de falta o a través de cualquier otro medio o actitud, será sancionado con amonestación y multa en la cuantía que se determine.
Artículo 125 Deberes propios de la organización de partidos
Los clubes que incumplan los deberes propios de la organización de los partidos, y los que son necesarios para su normal desarrollo, cuando por su trascendencia se repute como infracción leve, serán sancionados con multa en la cuantía que se determine.
Artículo 126 Incumplimiento de decisiones de la Asociación
El incumplimiento de órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones reglamentarias que dicten los órganos de la Asociación competentes, será sancionado como infracción leve y se impondrá la sanción, según determine el órgano disciplinario competente en base a las reglas que se contienen en el presente ordenamiento, de multa en la cuantía que se determine, inhabilitación o suspensión por tiempo de hasta dos meses o de al menos dos encuentros, o clausura de hasta un partido.
Artículo 127 Infracciones de los delegados
El delegado de campo, delegado-informador o el delegado de equipo que incumpla sus obligaciones será sancionado con suspensión de hasta un mes, siempre que no constituya falta de mayor gravedad.
Artículo 128 Redacción de actas arbitrales
El árbitro que cometa irregularidad en la redacción o remisión de las actas, será sancionado con suspensión de hasta un mes, siempre que el hecho no constituya una infracción de mayor gravedad.
Artículo 129 impago de honorarios arbitrales
El club que, por primera vez en una misma temporada, incumpla su obligación de abonar los correspondientes honorarios arbitrales en la forma, cuantía y condiciones que la AFVPA tenga establecido, será sancionado con multa en la cuantía que se determine.
Artículo 130 Revisión de las decisiones arbitrales
1. Cuando un jugador, técnico o delegado cometan alguna infracción y resulten objeto de amonestación o expulsión del terreno de juego, el órgano disciplinario impondrá, respectivamente, la sanción de amonestación o un partido de suspensión salvo que el hecho fuere constitutivo de infracción de mayor gravedad, con la accesoria pecuniaria correspondiente.
2. Las consecuencias disciplinarias de las referidas a expulsión podrán ser dejadas sin efecto por el órgano disciplinario, exclusivamente, en el supuesto de error material manifiesto.

CAPÍTULO QUINTO
De las infracciones cometidas con ocasión de partidos amistosos

Artículo 131 Infracciones cometidas con ocasión de partidos amistosos
1. Cuando en un encuentro amistoso se cometan hechos tipificados como falta en el presente ordenamiento, se sancionará al infractor con multa en la cuantía que se determine o con suspensión, referida ésta a partidos del torneo de que se trate; si la sanción fuese pecuniaria, deberá abonarla el club, sin perjuicio de su derecho a repercutir sobre el culpable.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las faltas consistentes en agresión al árbitro principal, asistentes, directivos o autoridades deportivas, cuyos infractores serán inhabilitados a perpetuidad.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. Las referencias y remisiones normativas que se Contienen en el presente Código Disciplinario, se refieren a las actualmente vigentes y a las que en el futuro pudieran sustituirlas.
SEGUNDA. La Junta Directiva de la AFVPA podrá acordar el incremento anual de las multas o sanciones de carácter económico accesorias previstas en el presente Código Disciplinario.
TERCERA. A efectos de cómputo de los plazos, se estará a lo dispuesto en el calendario oficial de la Junta de Andalucía y de Almería capital.
DISPOSICION TRANSITORIA
ÚNICA. Los procedimientos disciplinarios que hayan sido iniciados al tiempo de la entrada en vigor de la presente normativa, se regirán por la anterior.
DISPOSICION DEROGATORIA
ÚNICA. Quedan derogados todos los preceptos de normas de igual o inferior rango que se opongan al presente Código Disciplinario.

Para toda aquella regla o norma que no se contemple en este Libro, se estará a lo dispuesto por las de la Real Federación Española de Fútbol.

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